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Novedades en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital

La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, continúa el camino iniciado por la Ley de Sociedades de Capital eliminando diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las de responsabilidad limitada. Podría sorprender el hecho de que apenas transcurrido un año la Ley requiera un ajuste en su contenido, pero lo cierto es que su espíritu, dirigido a convertirse en un Código de Sociedades Mercantiles, exige y exigirá normas acordes a la realidad económica en que se mueven las sociedades y los operadores jurídicos.

I. LA REFORMA DE LA LEY UN AÑO DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR

Como argumento inicial, hemos de decir que apenas transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital (Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2010, de 2 de julio –en adelante, TRLSC–), y haciendo honor a la manifestación contenida en el apartado V de la Exposición de Motivos de aquélla, la decidida voluntad de provisionalidad con que nació la norma empieza a mostrar el apego al espíritu de las normas mostrado por nuestro Legislador.

Como se recordará, la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) procedió a unificar en un solo cuerpo legal la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las sociedades comanditarias por acciones, lo que en la práctica comportaba la regulación de la totalidad de las sociedades de capital existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

La Reforma que ahora se opera a través de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (BOE del 2 de agosto), tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades –reclamadas insistentemente por los operadores jurídicos– así como la supresión de ciertas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.

En segundo lugar, la presente Ley pretende la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Conviene recordar que las diferencias existentes entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada no se eliminaron definitivamente en la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Y es que las mismas no pudieron superarse en su elaboración, por cuanto que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales, como tuvo ocasión de reconocer expresamente el Consejo de Estado. Constituye pues, entre otros, el propósito de esta ley superar, perfeccionando, el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española.

II. PRINCIPALES MODIFICACIONES OPERADAS EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

A. Reducción de costes

La reducción de costes a que hace mención la Ley 25/2011, comporta la traslación al ámbito mercantil de las normas de índole fiscal plasmadas el pasado año en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Para lograr este objetivo se procede a eliminar algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, justificados en épocas pasadas, pero que han perdido significado en la época presente. Entre las medidas más significativas destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de socios, generalizando para las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Con ello desaparece el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Se mantiene como excepción la subsistencia del régimen anterior para los supuestos en que las acciones emitidas sean al portador o cuando se trate de sociedades cotizadas.

Por ende, queda derogada la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales deban anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro Mercantil. Se suprime, de igual modo, la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Por último, desaparece la obligación de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado estado anual de cuentas.

Al hilo de estas modificaciones, se incorpora la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización. Así, y sin necesidad de modificar los estatutos, la junta general de accionistas podrá optar sucesivamente por aquel que considere preferible. Esta medida comporta un ahorro de costes del que hasta el momento sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad limitada.

También se llevan a cabo modificaciones en el ámbito de cuentas anuales para reducir el coste de su depósito, facilitando al mismo tiempo el cumplimiento de esta obligación. En primer lugar, se elimina el requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. En segundo lugar, desaparece la obligación de publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con dicha obligación, toda vez las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales.

En el ámbito de la liquidación de sociedades, desaparece la exigencia existente hasta la entrada en vigor de esta Ley, y aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas de que los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta.

B. Eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada

Con el objeto de eliminar diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas, resulta necesario mencionar la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así, se efectúa una modificación en relación con la convocatoria de las juntas generales. Sobre este particular, el Real Decreto-ley 13/2010, con objeto de reducir los costes de funcionamiento de las sociedades, introdujo el sistema de convocatoria de junta mediante publicación de anuncio en la página web de la sociedad. Ahora, la Ley 25/2011 introduce un nuevo artículo (11 bis), regulador de lo que llama sede electrónica o web corporativa de la sociedad. La competencia para crear dicha página es de la junta y su creación deberá ser inscrita en el Registro Mercantil o ser notificada a todos los socios. Corresponderá a los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de los anuncios en la página web y de su fecha. De igual modo, y siguiendo este camino, pasa a admitirse también para las sociedades anónimas la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas. Otra de las medidas introducidas por la Ley aboga por la unificación de las causas legales de disolución, aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad, debiendo disolverse la sociedad por el cese en el ejercicio de la actividad por un período superior a un año, frente a los tres años previstos en la redacción original de la Ley de Sociedades de Capital.

C. Trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

La Directiva, cuyo contenido se incorpora a nuestro ordenamiento, persigue garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deban presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento de emitir el voto. A tal fin, se remueven los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas. Incide especialmente la Directiva en permitir a los accionistas no residentes en España, ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.

D. Modernización del derecho de las sociedades de capital

De entre las normas de modernización que la Ley introduce, apuntadas ya por la propuesta de Código de Sociedades Mercantiles del año 2002, merecen una especial mención las siguientes: por un lado, la regulación del régimen jurídico del administrador persona jurídica, con expresa mención a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante. Por otro lado, se regula la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

III. ENTRADA EN VIGOR

Para finalizar, debe tenerse en cuenta que las modificaciones operadas por la Ley 25/2011 en la Ley de Sociedades de Capital, entrarán en vigor, en virtud de lo establecido en la disposición final sexta a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 2 de octubre de 2011.


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Comentarios (4) 24.11.2011. 16:08

Limitaciones legales para la distribución de dividendos

El dividendo constituye la retribución que perciben los socios –en cualquiera de sus acepciones, accionistas, partícipes, etc.– por el capital aportado a la sociedad. Frente a la idea de que cualquier beneficio obtenido por aquélla resulta susceptible de distribuirse entre sus socios, la Ley deviene garante de los derechos de terceros ajenos al capital social de la sociedad, pero interesados en que la misma no quede descapitalizada, garantizando así la integridad de los créditos que pudieran ostentar frente a la misma. En los últimos años, se han publicado distintas y sucesivas normas que han modificado y reagrupado la regulación de la distribución de los dividendos.

EL ASPECTO CAMBIANTE DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DIVIDENDO

Tras la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificando la redacción del artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por remisión el articulo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha recogido en su artículo 273 el régimen legal básico de la aplicación del resultado del ejercicio.

Como se recordará, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital procedió a unificar en un solo cuerpo legal la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las sociedades comanditarias por acciones, esto es, de las sociedades de capital existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Con ello, se superaba la tradicional regulación separada de las formas sociales, designándose a partir de dicho momento con la expresión genérica de sociedades de capital.

Pese a que la regulación vigente no ha modificado en demasía el régimen anterior, en lo que a aplicación del resultado se refiere (fundamentalmente porque la Ley 16/2007 ya la había modificado), la aparición de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha dado lugar a que se unifique la regulación existente para las distintas sociedades de capital, con independencia de su forma societaria.

EL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL

El primero de los requisitos o límites que se imponen a la hora de decidir destinar el beneficio, o parte de él, a dividendos, consiste en el mantenimiento del capital social de la sociedad. Así, el artículo 213 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, y el vigente artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, indican con carácter expreso que “sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social”.

Por ello deviene de importancia capital determinar cuál es el patrimonio neto de la sociedad. A estos efectos, el patrimonio neto del artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital es el contable según balance, corregido con los ajustes a que se refiere el artículo 36.1.c) del Código de Comercio. Por este motivo, el cálculo que deberá realizarse a los efectos de conseguir el mantenimiento de la integridad del capital en la distribución de resultados, querido por la Ley, se obtiene mediante el contraste entre el patrimonio neto ajustado y el capital suscrito, de tal suerte que el primero debe ser superior al segundo.

LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE REPARTO

Debe quedar claro que únicamente podrán financiar distribuciones las partidas que dentro del patrimonio integran los fondos propios, siempre y cuando cumplan además el requisito de no quedar legal, estatutaria o voluntariamente vinculadas. Así las cosas, no podrán emplearse para reconocer y distribuir dividendos, ni el capital social ni las reservas indisponibles. De igual modo, tampoco el resto de partidas de patrimonio no integradas en fondos propios. A los efectos de dotar de mayor claridad a la exposición, aunque a título meramente de ejemplo, no integrarán la base de reparto la reserva legal (artículo 274 LSC); las reservas estatutarias y voluntarias que resulten indisponibles por mandato estatutario; la reserva por fondo de comercio: las aportaciones de socios realizadas para compensar pérdidas, o las diferencias por ajuste del capital a euros.

LA COBERTURA PREVIA DE LAS ATENCIONES LEGALES. LÍMITES LEGALES

Pese a que la regla general la constituya la libertad de aplicación de resultados, la Ley obliga a que, con carácter previo al reconocimiento de dividendos, se cumplan una serie de atenciones legales. La primera de ellas, quizá la más importante, la constituye el saneamiento de pérdidas. El artículo 273.2 LSC in fine establece que “Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas”.

Atendida tal obligación, deberá destinarse una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio para dotar la reserva legal, que deberá seguir practicándose anualmente hasta alcanzar al menos el veinte por ciento del capital social (artículo 274 LSC). Además, y en su caso, deberá dotarse la reserva por fondo de comercio, hasta cubrir por completo su importe, por expreso mandato del artículo 273.4 LSC que de forma expresa indica que “deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición”.

Por último, deberá respetarse la cobertura legal, por reservas disponibles, de los gastos de investigación y desarrollo. En efecto, el artículo 273.3 LSC prohíbe cualquier distribución de dividendos entre los socios, salvo que “el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance”.

LAS ATENCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES. límites convencionales

Con carácter previo a la distribución del dividendo entre los socios, una vez cumplidas las atenciones legales, deben respetarse las atenciones estatutarias; esto es, aquellas que, pese a no estar previstas por las leyes, están expresamente previstas en los Estatutos sociales. El más claro ejemplo lo constituyen las reservas estatutarias, cuando su dotación hubiere quedado reflejada en los Estatutos. O bien, el reconocimiento al derecho de retribución participativa de los administradores a que se refiere el artículo 218 LSC.

LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS A CUENTA

La obtención por parte de los socios de cantidades a lo largo del ejercicio económico, a cuenta de la distribución definitiva que se propondrá al finalizar el ejercicio, una vez aprobada por el órgano competente de la sociedad, es una de las posibilidades que contempla la Ley, si bien la somete a una serie de requisitos.

En este orden de cosas, el artículo 277 LSC establece que los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Debiendo, posteriormente, incluir dicho estado en la memoria de las cuentas anuales. Además, como límite cuantitativo, la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.


UNA REFLEXIÓN FINAL

A la luz de las normas que hemos citado a lo largo de estas notas, observamos que la Ley contempla, como no podría ser de otro modo, el derecho de los socios de las sociedades de capital a ver retribuida su participación en el capital social de aquéllas. Ahora bien, como ha quedado patente, no debe olvidarse que esa misma Ley impone una serie de obligaciones a las sociedades, de tal suerte que deberán quedar cubiertas con carácter previo determinadas partidas. La previsión legal, lejos de ser arbitraria, aboga por una mayor seguridad jurídica y financiera en el tráfico mercantil. Quizá por ello sería loable una medida que equiparara en el tiempo las normas aplicables a la distribución de dividendos, y es que no parece tener demasiado sentido la coexistencia de normas decimonónicas con otras del siglo XXI. Todo se andará.


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Comentarios (4) 13.09.2011. 16:27

Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. Comentarios al Proyecto de Ley

Como ya comentamos en nuestra revista de diciembre, el pasado 1 de septiembre de 2010 entró en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La norma, haciendo gala de la decidida voluntad de provisionalidad a que hacía referencia el apartado V de la Exposición de Motivos, no ha tardado en verse modificada. En Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011 se aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y a este texto es al que vamos a dedicar el comentario de ahora.

FINALIDAD Y ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El Proyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011, viene a modificar y completar la Ley de Sociedades de Capital, con la clara intención de recorrer el camino que dirige a una modernización de la regulación de las sociedades mercantiles, en muchos casos decimonónica.

La norma presentada por el Gobierno tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del Derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.

En segundo lugar, y en otro orden de cosas, la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, forma también parte del paquete de normas que el Gobierno presenta.

Desde la primera perspectiva, la norma puede calificarse de proyecto de ley de reforma parcial, la segunda, en cambio, pertenece a la categoría de las leyes de incorporación.

LA REDUCCIÓN DE COSTES

La reducción de costes, en la línea que ya plasmó el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se consigue mediante la eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que pese a estar justificados en épocas pasadas, han perdido significado en el momento presente. Entre las medidas más significativas destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de socios, generalizando a las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Se mantienen, sin embargo, dos excepciones, para los supuestos en que las acciones emitidas sean al portador, y para aquellos otros en que estemos en presencia de sociedades cotizadas.

Asimismo, se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales tengan que anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro. Se suprime igualmente la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Finalmente, se elimina la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado “estado anual de cuentas”.

Abundando en las medidas reductoras de costes, se considera importante, y por ello se modifica, la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificación de dichos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes al que hasta ahora sólo tenían acceso las sociedades de responsabilidad limitada.

En materia de cuentas anuales se proponen dos medidas tendentes a reducir el coste de su depósito, facilitando así el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades. En este sentido, la norma es consciente de que las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen con creces las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales.

Y en lo referente a la liquidación, se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Ello pese a que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan tratado de restringir el ámbito de este requisito, la norma entiende que ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo.

De las normas de modernización del Derecho de las sociedades de capital que la Ley introduce –procedentes de la “Propuesta de Código de Sociedades mercantil”, de 2002, redactado por la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación– destacan dos que se refieren al Consejo de administración: la primera, la regulación, por primera vez en norma de rango de ley, del régimen jurídico del administrador persona jurídica, con una específica referencia a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la segunda, la facultad de convocatoria del Consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS DE RÉGIMEN ENTRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LAS LIMITADAS

En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas, resulta preciso hacer mención a la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así, en relación con la convocatoria de las juntas generales (en la línea anticipada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre):

• la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas;

• la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad;

• la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad, y

• la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.

Estas diferencias que no pudieron incorporarse en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, toda vez que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales –como reconoció expresamente el Consejo de Estado– se superan ahora con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española. Por ello, se lleva a cabo la corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría y la ampliación del ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.

LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2007/36/CE

La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas tiene por objeto facilitar y promover, en el ámbito de la Unión Europea, el ejercicio de los derechos de información y voto de los accionistas de las sociedades cotizadas. A través de las normas contenidas en la norma comunitaria se pretende garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deben presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento y emitir el voto. Al objeto de conseguir tal fin, la Directiva aboga por suprimir los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas, así como remover los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas, a excepción de los necesarios para la verificación de la identidad del accionista y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se hace especial hincapié en permitir a los accionistas no residentes en el Estado miembro ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.

Al mismo tiempo, se regulan otras formas de participación del accionista en las juntas, como la introducción de nuevos puntos en el orden del día de la reunión, la presentación de propuestas de acuerdos sobre puntos del orden del día o el ejercicio del derecho de información sobre dichos puntos, y, finalmente, se suprimen los obstáculos que dificultan el ejercicio del voto por representante para aquellos accionistas que optan por no acudir físicamente a la junta y que tampoco participan por medios telemáticos.


UNA REFLEXIÓN FINAL

La aspiración del legislador a que exista un único cuerpo legal que contenga la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles empieza a cobrar forma. El proceso de refundición iniciado con la Ley de Sociedades de Capital, seguido de las modificaciones a que estamos asistiendo, no es más que un nuevo paso dirigido hacia la necesidad de modificar el Código de Comercio decimonónico vigente o, en su defecto, aprobar un nuevo Código de las Sociedades Mercantiles acorde a la realidad económica en que se mueven las sociedades y los operadores jurídicos. Quizá la mención de la decidida voluntad de provisionalidad con que nació la Ley de Sociedades de Capital, pese a ser una manifiesta enemiga de la seguridad jurídica, sea, por una vez, un buen indicador.


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Comentarios (3) 06.05.2011. 13:53