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Principales aspectos contables de las permutas

El panorama económico que nos acompaña en estos tiempos, donde un gran número de empresas tiene importantes problemas económicos y financieros hace que la entrega de activos no monetarios para cancelar deuda, o el intercambio de los mismos, suponga una alternativa para poder reducir el endeudamiento.

En este artículo queremos llevar a cabo un análisis de los distintos tipos de permutas existentes, la problemática para clasificarlas correctamente, así como su contabilización. Además, comentaremos una reciente consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) relacionada con las permutas.

De acuerdo con el Plan General de Contabilidad (PGC), se entiende que un elemento del inmovilizado material se adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos no monetarios o una combinación de éstos con activos monetarios. Por tanto, en una permuta puede existir la entrega de dinero, siempre y cuando vaya acompañada del intercambio de un activo no monetario. Así, a diferencia de la permuta, en el contrato de compra-venta el precio es cierto y se materializa en dinero o cualquier otro activo monetario.

Existen otros tipos de permutas, sobre los cuales no se pronuncia el PGC, pero que se producen en el ámbito empresarial:

— Entrega de un activo no monetario a cambio de otro activo no monetario más una entrega de activo monetario.

— Entrega de un activo no monetario para cancelar un activo monetario.

— Entrega de un activo no monetario para cancelar un pasivo monetario o deuda. Un claro ejemplo de este último caso serían las daciones en pago que las empresas inmobiliarias realizan a las entidades de crédito.

El PGC distingue dos tipos de permutas, las comerciales y las no comerciales. Para que la permuta sea considerada de carácter comercial tendrán que darse alguna de las dos siguientes consideraciones:

a) La configuración (riesgo, calendario e importe) de los flujos de efectivo del inmovilizado recibido difiere de la configuración de los flujos de efectivo del activo entregado.

b) El valor actual de los flujos de efectivo después de impuestos de las actividades de la empresa afectada por la permuta, se ve modificado como consecuencia de la operación.

Además, es necesario que cualquiera de las diferencias surgidas por las anteriores causas a) o b), resulte significativa al compararla con el valor razonable de los elementos intercambiados.

En caso de no cumplir los requisitos anteriores, la permuta tendrá carácter de no comercial.

Como el lector habrá podido comprobar, la complejidad para determinar si la permuta es de carácter comercial es importante, puesto que la determinación de los flujos de efectivo de los bienes intercambiados no es fácil de determinar. De la misma manera, determinar si el valor actual de los flujos de efectivo de la empresa ha variado tras la permuta todavía resulta de mayor complejidad.

En este sentido, y si bien no hay ninguna resolución al respecto, se podrían considerar permutas de carácter no comercial aquellas en las que se intercambian bienes de la misma naturaleza y uso para la sociedad. Si, por el contrario, se intercambian elementos patrimoniales que no tienen la misma naturaleza y uso, es más probable que el importe y momento de los flujos que se generen difieran en ambos activos no monetarios y, por lo tanto, se considerarán permutas de carácter comercial.

En función de la clasificación de la permuta, la valoración inicial del activo adquirido difiere en las permutas comerciales y no comerciales.


A continuación, expondremos de manera práctica el tratamiento contable de las permutas.

Ejemplo 1: La Sociedad A entrega a la Sociedad B un vehículo, recibiendo a cambio una máquina que será utilizada en el proceso productivo. Los valores contables y razonables de dichos elementos son los siguientes:


Valor contable

Valor razonable

Vehículo

15.000

18.000

Máquina

16.000

14.000

Vamos a proceder a contabilizar dicha permuta en la Sociedad A. No consideraremos el IVA de la operación.

Para ello, en primer lugar, deberemos determinar el tipo de permuta de la que se trata: comercial o no comercial. En este supuesto, dado que los bienes no son de la misma naturaleza, ni tampoco para el mismo uso por parte de la Sociedad, podemos entender que los flujos monetarios que se obtengan por la explotación de dichos activos difieran en importe y calendario, y en consecuencia se tratará de una permuta comercial. Por lo tanto, el asiento a realizar por la Sociedad A será:

Nº cuenta

Descripción

Cargo

Abono

213

Maquinaria

14.000


218

Elementos de transporte


15.000

671

Pérdidas procedentes del inmovilizado material

1.000


Así la sociedad dará de baja el elemento de transporte por su valor contable, es decir, 15.000 euros, y la máquina se valorará por el valor razonable del activo entregado (18.000 euros) pero con el límite del valor razonable del activo recibido. Por lo tanto, se valorará por el menor de los dos, es decir, 14.000 euros. La diferencia de valores, en este caso pérdida, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Ejemplo 2: Una Sociedad A que tiene en propiedad una Máquina X que adquirió por 150.000 euros y que a la fecha de la operación de permuta tiene una amortización acumulada de 80.000 euros (siendo su valor razonable 75.000 euros), cambia dicha máquina por otra cuyo valor razonable es de 95.000 euros (Máquina Y).

Vamos a proceder a contabilizar dicha permuta en la Sociedad A. No consideraremos el IVA de la operación.

En primer lugar, y puesto que los elementos permutados tienen la misma naturaleza y uso, los flujos que generen serán similares y por lo tanto, podemos decir que se trata de una permuta no comercial.

En este caso, la maquinaria Y recibida se valorará por el Valor Neto Contable del activo entregado (Máquina X): 70.000 (150.000-80.000), con el límite del Valor Razonable del activo recibido (Máquina Y), es decir, 95.000.

Por lo tanto, la Máquina Y se valorará por 70.000 euros.

Nº cuenta

Descripción

Cargo

Abono

213

Maquinaria Y

70.000


281

Amortización acumulada del inmovilizado material

80.000


213

Máquina X


150.000

En este caso, la permuta no tiene repercusión en la cuenta de pérdidas y ganancias.

A continuación, nos gustaría centrarnos brevemente en las operaciones en las que se entrega/recibe un activo no monetario para cancelar un activo o pasivo monetario (crédito/deuda). Esta práctica está siendo muy utilizada en la actualidad debido a la falta de liquidez de muchas empresas, que se ven obligadas a cancelar sus deudas mediante la entrega de activos no monetarios. En este sentido, estas operaciones pueden ser consideradas como compra-ventas a crédito y posterior cancelación de pasivos financieros, o también el ICAC contempla la posibilidad de tratarlas como permutas. En función de su consideración, el tratamiento contable difiere. Veámoslo mediante el siguiente ejemplo:

Ejemplo 3: La Empresa X adquiere a crédito a la Empresa Y un local comercial por importe de 400.000 euros a pagar en 5 años. Puesto que la empresa X a lo largo del primer año no puede hacer frente a sus pagos, decide cancelar la deuda mediante la entrega a la empresa Y de una vivienda cuyo valor de mercado es de 380.000 euros y su valor neto contable de 200.000 euros.

Hipótesis 1: La operación se considera compra de local y posterior cancelación de la deuda mediante la entrega de la vivienda, los asientos contables a realizar serían los siguientes:

En el momento de la compra:

Nº cuenta

Descripción

Cargo

Abono

211

Construcciones (Local Comercial)

400.000


171

Deudas a largo plazo


400.000

Por la entrega de la nave para cancelar la deuda:

Nº cuenta

Descripción

Cargo

Abono

171

Deudas a largo plazo

400.000


221

Inversiones en construcciones (Vivienda)


200.000

77

Beneficios del inmovilizado material


200.000

Hipótesis 2: Se considera una permuta del local por la vivienda. Si se entiende que la permuta es de carácter comercial los registros contables serán los siguientes:

Nº cuenta

Descripción

Cargo

Abono

211

Construcciones (Local Comercial)

380.000


221

Inversiones en construcciones (Vivienda)


200.000

77

Beneficios del inmovilizado material


180.000

Como vemos, bajo esta hipótesis el beneficio es de 180.000 euros. Pero el resultado todavía diferirá más si consideramos la permuta como no comercial. En este caso, el asiento sería:

Nº cuenta

Descripción

Cargo

Abono

211

Construcciones (Local Comercial)

200.000


221

Inversiones en construcciones (Vivienda)


200.000

Como podemos observar, si se considera la operación como una permuta no comercial, no llevaremos ningún resultado a la cuenta de pérdidas y ganancias.

* * *

Para finalizar, y dada la necesidad que tienen actualmente muchas empresas para restablecer el equilibrio patrimonial como consecuencia de las pérdidas que van generando, nos gustaría destacar el tratamiento contable que el ICAC (en su consulta 9 del BOICAC Nº 84/2010) ha dado a una aportación no dineraria en una ampliación de capital, desde la perspectiva de la Sociedad aportante. Así, en aquellos casos en los que una Empresa X aporta un terreno en la ampliación de capital de una Sociedad Y, y ambas sociedades son “claramente vinculadas”, la valoración que debe otorgarse a las participaciones recibidas por la Sociedad X se determinará conforme a los criterios establecidos en las permutas no comerciales del inmovilizado. Es decir, la inversión se reflejará en la Sociedad X al valor contable de la contraprestación entregada, sin que se produzca un resultado contable.

Ante la situación actual, en la que un gran número de empresas tienen problemas económicos y financieros, la entrega de activos no monetarios para cancelar deuda, o el intercambio de los mismos puede suponer una alternativa interesante para reducir el endeudamiento de las empresas.

Del mismo modo, las ampliaciones de capital mediante aportaciones no dinerarias son una solución para restablecer el desequilibrio patrimonial en la empresa en caso de existir.



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Comentarios (4) 24.11.2011. 16:13

Principales aspectos contables y fiscales de las Uniones Temporales de Empresas (UTEs)

A lo largo de este artículo, intentaremos desgranar la figura de las Uniones Temporales de Empresas (en adelante UTEs) creadas con la finalidad de materializar una cooperación empresarial que no se lleva a cabo creando una nueva entidad independiente con personalidad jurídica, sino que se sustenta en una serie de acuerdo contractuales y que tienen una duración limitada en el tiempo.

La ley define a las UTEs como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, tanto dentro como fuera de España. Algunas de las características principales de las UTEs son:

– Es un contrato de colaboración entre personas jurídicas.

– Tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, si bien se establece un plazo máximo de 25 años.

– Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

– Se formalizarán en escritura pública en donde se hará constar:

1. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas.

2. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.

4. El domicilio fiscal.

5. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

6. El nombre del Gerente y su domicilio.

7. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

8. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

9. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.

10. Otros pactos que se considere que debieran establecerse.

Una vez detalladas las características fundamentales de las UTEs, centraremos nuestra atención en los aspectos contables y fiscales relativos a las mismas.

Desde un punto de vista contable, y al carecer las UTEs de personalidad jurídica, no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles, por lo que no están obligadas ni al depósito ni a la auditoría de cuentas. Por el contrario, la legislación fiscal al permitir que las UTEs sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, determina la necesidad de llevar una contabilidad. En este sentido, trataremos de detallar las especificaciones contables tanto para la UTE como su repercusión contable en la contabilidad de los socios o partícipes.

La UTE llevará una contabilidad independiente, basada en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007 o en las adaptaciones sectoriales en su caso, dependiendo de cuál sea el objeto de actividad de la UTE. No obstante, existen varias especialidades que nos gustaría resaltar:

a) Las aportaciones iniciales realizadas por los socios de la UTE se contabilizarán en la cuenta “109-Fondo Operativo”.

b) Las operaciones que la UTE realiza con sus socios, vienen recogidas a través de las siguientes cuentas contables:


554 Cuentas corrientes con Uniones Temporales de Empresas.

5540 Participaciones en UTEs

5541 Aportaciones a UTEs

5542 Otras operaciones con UTEs


Desde el punto de vista de los socios, y de acuerdo con la norma, las operaciones realizadas por las UTES son operaciones de la propia empresa en la misma parte proporcional a su participación en la UTE. En este sentido, cada socio debe recoger en su propia contabilidad los saldos y transacciones de la UTE en proporción a su participación. Para ello, la integración se produce mediante el proceso de integración proporcional que se lleva a cabo mediante las siguientes fases o etapas:

1. Integración. Se procede a integrar en el libro diario del socio o partícipe los saldos y transacciones realizados por la UTE teniendo en cuenta el porcentaje de participación en la misma. Así, si el socio tiene una participación del 50%, tan sólo incorporará en su contabilidad el 50% de los saldos y transacciones de la UTE. Dado que la integración de la UTE puede generar el problema de separar las operaciones realizadas por la UTE de las del partícipe o socio, sería conveniente que el programa de contabilidad permitiera asignar los saldos y transacciones de la UTE a un centro de coste distinto al de las operaciones realizadas por el socio. De esta manera se podrían filtrar los movimientos tanto de la UTE como los del socio.

2. Homegeneización. Mediante este proceso lo que se persigue es que tanto la UTE como el socio expresen sus cuentas de activo y de pasivo, así como los ingresos y gastos y demás partidas de las cuentas anuales sobre la base de los mismos criterios contables, tanto de valoración como de tiempo.

3. Eliminaciones. Una vez integradas y homogeneizadas las distintas partidas contables, el socio deberá proceder a la eliminación de saldos activos y pasivos recíprocos, así como los ingresos y gastos recíprocos. De la misma manera, deberán eliminarse aquellos resultados que se hayan generado entre el socio y la UTE y que en la fecha de cierre todavía no se haya materializado frente a un tercero. Todo ello va encaminado a evitar la doble contabilización de las operaciones tanto por el socio como de la UTE.

En relación con el reflejo contable en libros de la integración de la UTE en las cuentas anuales, nos gustaría destacar lo mencionado en la consulta Nº 4 del BOICAC Nº 15:

a) Que las cuentas anuales de cada socio, necesariamente deberán tener en cuenta dicha integración.

b) Que la integración debe realizarse en el libro diario, puesto que se trata de operaciones de la propia empresa, aunque realizadas a través de la UTE, y porque el balance y cuenta de pérdidas y ganancias se obtiene a partir de las anotaciones en dicho libro.

c) En relación a la periodicidad de las anotaciones contables, el Código de Comercio establece que: “El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate”.

Además, debemos hacer mención a que en las cuentas anuales del socio, se deberá informar tanto en el Balance como en la Cuenta de de Pérdidas y Ganancias, de los saldos y transacciones procedentes del socio y de los de la UTE. Si dicho detalle no se produce, como ocurre en la mayoría de los casos, hay que ofrecer en la Memoria una descripción más detallada sobre las operaciones de la UTE (porcentajes de participación, actividad, volumen de negocio integrado, etc).

A continuación expondremos, mediante un sencillo ejemplo, el proceso de integración contable de la UTE “A” en la contabilidad de uno de los Socios “X”. Suponemos que el Socio “X” participa en el 40% en la UTE “A”, y que el balance de sumas y saldos obtenidos de la contabilidad al 31.12.X0 tanto del socio “X” como de la UTE “A” son los siguientes:



El primer paso lo constituirá la integración de la contabilidad de la UTE “A” en la contabilidad del socio “X”, para ello tendremos en cuenta el porcentaje de participación del Socio “X” en la UTE “A”, que es del 40%. El Socio “X”, deberá de registrar en su contabilidad, en el libro diario el siguiente asiento de integración:



Como resultado de dicha integración, el Socio “X” se integra unos beneficios de 760 euros, correspondientes al 40% de los beneficios globales de la UTE (1.900 euros).

En este ejemplo, no hay proceso de homogeneización alguno, ya que tanto el socio como la UTE utilizan los mismos criterios, tanto de valoración como temporales.

Por último se deben llevar a cabo las eliminaciones de los saldos y transacciones recíprocos. En este ejemplo, ambos socios de la UTE han aportado dinero a la UTE para llevar a cabo su actividad ordinaria. En este caso, y una vez registrado el asiento de integración, deberemos eliminar los saldos recíprocos, por lo que, el Socio “X” deberá registrar el siguiente asiento de eliminación:



Fiscalmente, las UTEs pueden tributar en régimen de atribución de rentas, como una comunidad de bienes, si no cumplen con los requisitos de la Ley 18/1982, o pueden tributar por el Impuesto sobre Sociedades si cumplen con los requisitos de la referida ley. Al tributar en el Impuesto sobre Sociedades, las bases imponibles positivas o negativas que obtenga la UTE se imputarán a los socios en la misma proporción a su participación. La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la imputación de dichas bases bien en la fecha de cierre del ejercicio de la UTE o bien en el período impositivo siguiente.

En cuanto al IVA y las retenciones sobre trabajadores, profesionales, y arrendamientos, las UTEs son sujetos pasivos de dichos impuestos, sin presentar particularidad alguna.


Para concluir, nos gustaría destacar que, dada la restricción actual en el crédito bancario para el desarrollo y puesta en marcha de nuevos proyectos, la cooperación empresarial en forma de UTE puede constituir una fórmula eficaz para aliviar las necesidades financieras para cada uno de los socios al compartir, tanto los beneficios y riesgos económicos, como financieros.


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Comentarios (3) 13.09.2011. 16:28

Nueva información a incluir en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2010

La memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2010 presenta dos novedades respecto los ejercicios anteriores. En primer lugar, aparece la obligación por parte de los administradores de informar de cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con el interés de la sociedad y comunicar su participación directa o indirecta en sociedades con la misma o análoga actividad. En segundo lugar, se incorpora la obligación de informar sobre el número de días en que la empresa supera los plazos de pago a los proveedores fijados por la Ley de Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

A lo largo de este artículo, queremos detallar la nueva información que la memoria correspondiente al ejercicio anual terminado al 31 de diciembre de 2010 deberá de contener, y que supone una novedad con respecto a lo que se venía exigiendo en la memoria en ejercicios anteriores. A su vez, analizaremos la dificultad que puede acarrear la obtención de la información solicitada en la memoria, especialmente en relación a los plazos de pago de proveedores.

En concreto, son dos las novedades que afectan a la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales.

En primer lugar, hay que hacer mención al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En base al artículo 229 de dicho texto refundido se establece lo siguiente:

1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.

2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.

3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.

Este nuevo artículo 229, viene a derogar el artículo 127-ter de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, por lo que la información relativa a las situaciones de conflicto de intereses ya no sólo se hace exigible a las Sociedades Anónimas, sino a todas las contempladas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, también a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y las Sociedades Comanditarias por acciones.

A continuación se detallan las personas, físicas o jurídicas, que se consideran vinculadas a los administradores, de acuerdo con el artículo 231 del citado texto refundido:

1. Tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

La segunda novedad que afecta a la memoria, la encontramos en la Ley 15/2010, de 5 de julio de 2010 de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En base a dicha Ley, todas las Sociedades, deberán informar, de forma expresa, sobre los plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales, siendo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas quien resolverá sobre la información oportuna a incorporar en las mismas.

Así, el 29 de diciembre de 2010 el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dictó resolución sobre la información a incorporar en la memoria en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales. En base a dicha resolución nos gustaría destacar los siguientes aspectos:

• Tienen la obligación de informar sobre los plazos de pago a sus proveedores las empresas que deban elaborar cuentas anuales de acuerdo con nuestro Derecho contable o aquellas que las elaboren de manera voluntaria. Las empresas que formulen las cuentas anuales consolidadas también tienen la obligación de informar al respecto, si bien se incluyen exclusivamente a las empresas radicadas en España que se consoliden por el método de integración global o proporcional.

• Se exige que se informe sobre el número de días en que la empresa ha superado el plazo legal de pago. Así, y puesto que la Sociedad puede tener que cumplir con distintos plazos legales en función de la naturaleza del bien o servicio del que se trate, y al objeto de ponderar el citado incumplimiento, se ha considerado emplear el indicador Plazo medio ponderado excedido de pagos (PMPE).

PMPE =

∑ (cada uno de los pagos realizados a proveedores con aplazamiento superior al legal * Nº de días de aplazamiento excedido)
/ ∑ total de pagos realizados en el ejercicio con aplazamiento superior al legal

• El deber de información afecta exclusivamente a las operaciones comerciales de pago, es decir, a los acreedores comerciales incluidos en el pasivo corriente del balance por deudas con suministradores de bienes o servicios. Por lo tanto, quedan fuera de la norma los acreedores o proveedores que no cumplan tal condición como son los proveedores de inmovilizado o los acreedores por arrendamiento financiero.

• Con objeto de poder apreciar el grado de cumplimiento de la norma, las empresas que elaboren la memoria en el modelo normal deberán incluir en una nota independiente la siguiente información:

a) La denominación de nota será la siguiente: «Información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores. Disposición adicional tercera. “Deber de información” de la Ley 15/2010, de 5 de julio».

b) Importe total de pagos realizados a los proveedores en el ejercicio, distinguiendo entre los que se hayan realizado dentro del plazo máximo legal de los que hayan excedido los límites legales de aplazamiento.

c) Plazo medio ponderado excedido de pagos.

d) Saldo pendiente de pago al cierre del ejercicio que acumule un aplazamiento superior al permitido por la Ley.

Esta información deberá suministrarse en el siguiente cuadro:


Pagos realizados y pendientes de pago en la fecha de cierre del balance

N (Ejercicio actual)

N-1 (Ejercicio anterior)

Importe

% *

Importe

% *

**Dentro del plazo máximo legal





Resto





TOTAL PAGOS
EJERCICIO


100

100

PMPE (días) de pagos





Aplazamiento que a la fecha de cierre sobrepasan el máximo legal





* Porcentaje sobre el total.

** El plazo máximo legal será, en cada caso, el que corresponda en función de la naturaleza del bien o servicio recibido por la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad.

En relación a este punto, debemos mencionar que las pequeñas y medianas empresas que puedan elaborar la memoria en modelo abreviado o que opten por la aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas no estarán obligadas a informar del PMPE. No obstante, tan sólo en el supuesto en que dichas empresas se incluyan en el conjunto consolidable de una sociedad española, se verán obligadas a cumplimentar la totalidad de la información, incluyendo el PMPE.

La información de las cuentas anuales consolidadas estará referida a los proveedores del grupo, una vez eliminados los créditos y débitos recíprocos de las empresas dependientes y, en su caso, de las empresas multigrupo. El cuadro sólo recogerá información correspondiente a las entidades españolas incluidas en el conjunto consolidable.

A continuación y a modo informativo, adjuntamos un cuadro resumen con los plazos legales marcados por la Ley de lucha contra la morosidad:

Período

Plazo máximo de pago régimen general y productos de alimentación no frescos o no perecederos

Plazo máximo de pago para los productos de alimentación perecederos

Plazo máximo de pago para las Administraciones Públicas

Plazo máximo de pago para las empresas constructoras de
obra civil

Desde la entrada en vigor de la Ley hasta el

31/12/2010

85 días
30 días
55 días
120 días

Desde el

1/01/2011 hasta

el 31/12/2011

85 días
30 días
50 días
120 días

Desde el

1/01/2012 hasta

el 31/12/2012

75 días
30 días
40 días
90 días

A partir del

1/01/2013

60 días
30 días
30 días
60 días

• La resolución del ICAC establece una disposición transitoria relativa a la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales del primer ejercicio de aplicación, es decir, de la memoria del ejercicio 2010. Así, en este primer ejercicio de aplicación, las entidades deberán suministrar exclusivamente la información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores que al cierre del ejercicio acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago. Tampoco se presentará información comparativa al respecto.

Finalmente, debemos mencionar que, si bien conceptualmente los requisitos de información exigidos por la resolución del ICAC son claros, la obtención de la información solicitada, especialmente a partir del segundo año de aplicación requerirá sin duda alguna la adaptación de los sistemas de información de las empresas, con el consiguiente coste que ello pudiera acarrear.


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Comentarios (3) 09.05.2011. 15:43